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PROVINCIA DE SAN JUAN

LEY Nº 6.918.-

Modificación Ley Nº  6.542

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Inciso a), del Artículo 1º, de la Ley Nº 6.542, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el ámbito provincial.-"

ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº 6.542, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- A los fines del Artículo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual  que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima".-

ARTICULO 3º.- Agrégase al Artículo 3º, de la Ley Nº 6.542, el siguiente párrafo:

"La Policía de la Provincia deberá exhibir en lugar visible de acceso al público el texto completo de esta Ley".-

ARTICULO 4º.- Agrégase al Artículo 6º, de la Ley Nº 6.542, el siguiente párrafo:

"La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle".-

ARTICULO 5º.- Agrégase como Artículo 7º bis, de la Ley Nº 6.542, el siguiente:

"ARTICULO 7º BIS.- El proceso civil sustanciará

por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad actuante requiera según las características del hecho. El Juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en un término no mayor de diez (10) días, a la que podrá asistir el Ministerio Público. Podrá solicitar además la intervención de los equipos interdisciplinarios de la Subsecretaría de la Familia y de los demás organismos del Estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial".-

ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 8º, de la Ley Nº 6.542, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º.-

a) A los efectos de la aplicación del presente, son competentes para intervenir en la aplicación de este cuerpo normativo y de su decreto reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la Provincia de San Juan con jurisdicción y competencia en las siguientes materias: De Instrucción en lo Penal; Correccional; de Familia; de Menores; y de Paz Letrado, con excepción a los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.

b) En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean cónyuges, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar o la medida protectoria que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.

c) Cuando no mediare juicio de separación y/o divorcio o cuando la violencia afectare a concubinos o a mayores de edad integrantes del grupo familiar, entenderá el Juez de Familia".-

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-