PROVINCIA DE SAN
JUAN
LEY Nº
6.918.-
Modificación Ley Nº 6.542
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Inciso a), del Artículo
1º, de la Ley Nº 6.542, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de
violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el
ámbito provincial.-"
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº
6.542, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º.- A los fines del
Artículo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro
miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o
sexual que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
víctima".-
ARTICULO 3º.- Agrégase al
Artículo 3º, de la Ley Nº 6.542, el siguiente párrafo:
"La Policía de la Provincia
deberá exhibir en lugar visible de acceso al público el texto completo de esta
Ley".-
ARTICULO 4º.- Agrégase al
Artículo 6º, de la Ley Nº 6.542, el siguiente párrafo:
"La inobservancia de esta norma
por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave,
sin perjuicio de la sanción penal que pudiere
corresponderle".-
ARTICULO 5º.- Agrégase como
Artículo 7º bis, de la Ley Nº 6.542, el siguiente:
"ARTICULO 7º BIS.- El proceso civil sustanciará
por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los
recaudos que la autoridad actuante requiera según las características del hecho.
El Juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en
un término no mayor de diez (10) días, a la que podrá asistir el Ministerio
Público. Podrá solicitar además la intervención de los equipos
interdisciplinarios de la Subsecretaría de la Familia y de los demás organismos
del Estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial".-
ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 8º, de la Ley Nº
6.542, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.-
a) A los efectos de la aplicación del presente, son
competentes para intervenir en la aplicación de este cuerpo normativo y de su
decreto reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la
Provincia de San Juan con jurisdicción y competencia en las siguientes materias:
De Instrucción en lo Penal; Correccional; de Familia; de Menores; y de Paz
Letrado, con excepción a los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson,
Rivadavia y Santa Lucía.
b) En los
procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el
Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el
mismo techo, sean cónyuges, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de
ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de
hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en
resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición de ingreso al hogar
o la medida protectoria que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse
también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
c) Cuando no mediare juicio de separación y/o
divorcio o cuando la violencia afectare a concubinos o a mayores de edad
integrantes del grupo familiar, entenderá el Juez de
Familia".-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-